EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA IMPUTABLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL: DE AMPARO: UNA REVISIÓN DESDE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA IMPUTABLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL: DE AMPARO: UNA REVISIÓN DESDE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Mtro. Julio César Robledo López - Presidente del Colegio de Abogados Mariano Otero A.C
Fecha de publicación: 27 de febrero de 2026
El juicio de amparo ha sido tradicionalmente entendido como el mecanismo por excelencia de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en México.
Desde la doctrina clásica hasta el constitucionalismo garantista moderno a partir de la reforma de 2011, su justificación descansa en la idea de que toda persona debe contar con un recurso judicial efectivo e idóneo frente a actos de autoridad que vulneren sus derechos humanos. Esta premisa conecta directamente el diseño del amparo con la noción de tutela judicial efectiva, la cual no se agota en el acceso formal a los tribunales, sino que exige la posibilidad real de obtener una protección jurisdiccional auténticamente eficaz.
El problema surge cuando, al presentar la demanda de amparo, el juez de Distrito la desecha con una decisión que luego es revocada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de queja que se planteó precisamente contra el desechamiento inicial. Durante el tiempo transcurrido entre el desechamiento indebido y la admisión ordenada por el órgano revisor, la situación jurídica que motivó el juicio de amparo se transforma o se consuma, lo que conduce finalmente al sobreseimiento del proceso. El resultado es paradójico: el justiciable acudió oportunamente al medio de control constitucional, obtuvo una resolución favorable del tribunal de alzada y, sin embargo, queda privado de la tutela material de sus derechos. El proceso existe, pero la protección desaparece. Esta situación revela una tensión entre formalidad procesal y justicia material que impacta directamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.2
La tutela judicial efectiva comprende el acceso a la jurisdicción, el desarrollo adecuado del proceso y la obtención de una resolución eficaz, que además deberá ejecutarse plenamente. Cuando el error del órgano jurisdiccional genera una dilación indebida que permite la consumación del acto reclamado, la posterior declaración de improcedencia no puede considerarse una consecuencia procesal neutra, sino una forma de denegación indirecta de justicia.
Desde la teoría de los derechos fundamentales, el problema puede entenderse como una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la justicia. La causal de improcedencia por cambio de situación jurídica tiene una finalidad legítima: evitar pronunciamientos abstractos o materialmente imposibles de lograr. No obstante, su aplicación automática cuando la desaparición del acto reclamado deriva del retardo provocado por el propio órgano jurisdiccional constituye una medida desproporcionada en sentido estricto, pues sacrifica completamente la protección del derecho fundamental sin aportar beneficios relevantes al sistema procesal. El tiempo, que en principio constituye un factor neutral del proceso, se convierte en el elemento determinante para la pérdida de la materia del juicio debido a una actuación indebida del propio sistema judicial.
El fenómeno adquiere mayor relevancia a la luz del principio general del derecho que prohíbe beneficiarse de la propia conducta indebida. Permitir que el Estado invoque la desaparición del acto reclamado cuando dicha desaparición fue facilitada por una actuación jurisdiccional incorrecta implica reconocer una ventaja procesal derivada del propio error judicial. En términos de teoría garantista, el aparato estatal deja de ser garante de los derechos para convertirse en factor causal de su frustración. Ello vulnera el principio de garantía, conforme al cual las instituciones deben maximizar la protección de los derechos fundamentales y minimizar los riesgos de su violación3
La dimensión convencional del problema refuerza esta conclusión. La Convención4 y la jurisprudencia interamericana ha establecido que los Estados deben garantizar recursos judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos humanos.
Un recurso no es efectivo cuando su resultado se vuelve ilusorio por obstáculos procesales atribuibles al propio Estado. La práctica jurisdiccional analizada genera precisamente este efecto: el juicio de amparo existe formalmente, pero pierde su capacidad protectora debido a la dilación provocada por el propio sistema.
Desde la filosofía del derecho, el problema revela la tensión estructural entre formalismo procesal y justicia material. El formalismo cumple una función esencial al proporcionar certeza y previsibilidad; sin embargo, pierde legitimidad cuando su aplicación conduce a resultados incompatibles con los valores que justifican la existencia del proceso constitucional. El juicio de amparo no puede concebirse como un mecanismo puramente técnico desvinculado de su finalidad protectora. Su razón de ser radica en la garantía efectiva de los derechos fundamentales, por lo que la interpretación de sus causales de improcedencia debe realizarse conforme al principio pro persona y al deber de maximizar la protección de los derechos humanos.
En este sentido, la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica5 requiere una reinterpretación que incorpore el criterio de “Cambio de situación jurídica derivada de la actuación jurisdiccional”. Cuando la desaparición del acto reclamado sea consecuencia del retardo provocado por el desechamiento indebido de la demanda, la improcedencia no debería operar automáticamente. La tutela judicial efectiva exige considerar la posibilidad de pronunciarse sobre la violación alegada, ya sea mediante la reparación de los efectos derivados del acto, la declaración de su inconstitucionalidad o el reconocimiento de la responsabilidad estatal. La finalidad del amparo no se agota en la restitución inmediata del derecho, sino que incluye funciones preventivas, declarativas y reparadoras propias de la justicia constitucional.
A partir del diagnóstico anterior, resulta necesario introducir una categoría conceptual que permita describir con precisión el fenómeno analizado. No todo cambio de situación jurídica responde al curso ordinario del tiempo ni a circunstancias ajenas al proceso; existen supuestos en los que dicha modificación es consecuencia directa de la actuación jurisdiccional. Puede hablarse, en este sentido, de un cambio de situación jurídica derivada de la actuación jurisdiccional, entendiendo por tal aquella modificación o consumación del acto reclamado que ocurre como resultado del desechamiento indebido de la demanda de amparo o de cualquier determinación judicial que impida temporalmente la tramitación regular del juicio.
En este punto, el problema adquiere una dimensión normativa concreta. El vacío cautelar que permite la consumación del acto reclamado durante la tramitación del recurso de queja encuentra su origen en la regulación contenida en los artículos 113, 97 y 98 de la Ley de Amparo. El desechamiento de la demanda impide la apertura del cuaderno incidental de suspensión previsto en los artículos 125 y siguientes, generando un espacio temporal en el que el acto reclamado puede consumarse sin posibilidad de protección provisional. La ley reconoce la procedencia del recurso de queja contra el desechamiento, pero no contempla la posibilidad de adoptar medidas cautelares mientras éste se resuelve.
Este vacío normativo genera una brecha cautelar incompatible con la lógica garantista de nuestra constitución y del sistema de amparo. El justiciable puede demostrar que el desechamiento fue indebido, pero carece de herramientas para evitar que el acto reclamado se torne irreparable durante la tramitación del recurso. El sistema, así configurado, permite que el error judicial produzca consecuencias irreversibles para la tutela de los derechos fundamentales.
Por ello, resulta jurídicamente viable proponer la adición de un artículo 98 Bis a la Ley de Amparo que faculte al Tribunal Colegiado para otorgar, a solicitud del recurrente, una suspensión provisional del acto reclamado durante la tramitación del recurso de queja contra el desechamiento de la demanda. Dicha medida cautelar debería condicionarse a la acreditación del peligro en la demora, la apariencia del buen derecho y, en su caso, al otorgamiento de garantía suficiente. La incorporación de esta figura permitiría preservar la materia del proceso constitucional mientras se resuelve la procedencia del juicio, cerrando así la brecha cautelar que actualmente existente y armonizando el diseño procesal del amparo con las exigencias constitucionales y convencionales de tutela judicial efectiva.
La introducción de esta medida no alteraría la estructura esencial del juicio de amparo; por el contrario, fortalecería su eficacia. El sistema ya reconoce la lógica cautelar de la suspensión una vez admitido el juicio. Extender esta lógica al ámbito del recurso de queja permitiría evitar que la garantía constitucional se frustre antes incluso de que el proceso pueda iniciar formalmente.
En definitiva, el juicio de amparo sólo conserva su legitimidad constitucional si se interpreta y aplica de manera que garantice una tutela real, oportuna y efectiva de los derechos humanos y garantías constitucionales de las personas.
1 Maestro en Derecho. Especialista en Derecho Constitucional y Amparo. Presidente del Colegio de Abogados Mariano Otero Mestas, A.C. Correo electrónico: jcrl27@hotmail.com;
2 Registro digital: 2010984, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis:
2a./J. 12/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, febrero de 2016,
Tomo I, página 763, Tipo: Jurisprudencia “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO
CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.
3 Ferrajoli, L. (2016). Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia (Vols. I y II). Trotta.
4 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) “Artículo 25 Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
5 Articulo 61, fracción XVII de la Ley de Amparo vigente.